Documentos notariales del escribano D. Fernando Bezunartea correspondientes a su actividad en la villa de Aoiz entre los años 1851 y 1865
Nos proponemos realizar este trabajo dando a conocer actas notariales del escribano D. Fernando Bezunartea, considerando que son interesantes para conocer una parte de la historia contemporánea de la villa de Aoiz, y que hemos podido extraer de su amplio desarrollo documental que forma parte de su interesante actividad profesional.
PRIMER DOCUMENTO
Un primer documento corresponde a un acta notarial de fecha 16 de febrero del año 1852, donde se recoge un acuerdo sobre la arrendación de los batanes insertados en el molino harinero de Aoiz, realizado por su ayuntamiento, dueño de la mitad de dicho molino y batán, y por D. Eduardo Elio, propietario de la otra mitad, a favor de los fabricantes de paños de la propia villa. Es una noticia que certifica la existencia de este gremio que también se conoce como gremio de Pelaires en fechas tan avanzadas del siglo XIX, cuando el esplendor de este citado gremio se considera durante el desarrollo de los siglos XVII-XVIII, a través de varios estudios realizados sobre el tema.
Continuando con el acta notarial: En la villa de Aoiz y sala de su ayuntamiento, a 16 de febrero de 1852, ante mí el escribano público y testigos que al final serán nombrados, son presentes D. Quintín Manterola, alcalde y administrador del M. I. Sr. D. Eduardo Elio, regente de la Audiencia de Valladolid, D. Felipe Goyena, teniente, D. Joaquín Aldaz, D. Matías Lizasoain, D. Silvestre Orbaiz, D. Javier Huarte y D. José Murillo, regidores y síndico, que componen el ayuntamiento constitucional de esta villa de una parte y de la otra, Javier Anoz, Lorenzo Anoz y Martín Loyola, prior, veedor y sobreveedor del gremio y hermandad de fabricantes de paños de esta villa, y dicen los primeros en la expresada representación del ayuntamiento y del Sr D. Eduardo Elio, a quienes corresponden por mitad los batanes del molino harinero de esta villa, que han resuelto darlos en arriendo a dichos, Javier Ansó y consortes para el tiempo de cuatro años, bajo las mismas condiciones acostumbradas en años anteriores, y llevándolo a efecto dichos Sres. del ayuntamiento y administrador del Sr. Elio, por la presente escritura y su tenor, en la mejor forma y manera que hacerlo pueden, darán en arriendo a los referidos prior, veedor y sobreveedor de dicho gremio, los relacionados batanes, por tiempo, renta y condiciones siguientes:
- Que el arriendo haya de durar cuatro años, con la obligación de pagar los arrendadores la cantidad de 1.600 reales de vellón, además en efectivo y no de otra forma. La mitad de presente y la otra mitad en el mes de junio próximo, y de igual forma los otros tres años sucesivos, entregando la mitad a la villa, y la otra mitad a dicho Sr. Elio o a su administrador.
- Que será obligación del gremio cumplidos los cuatro años del arriendo, el entregar los dichos batanes y sus jarcias en estado corriente, de la misma forma que los habían recibido. Siendo de cuenta del mismo gremio durante el arriendo la ejecución de todas las obras y reparos que ocurran en ellos, a excepción de las paredes que deberán ser, dé cuenta de la villa y del Sr. Elio.
- Que siempre que se experimente escasez de agua en la acequia molinar por cualquier motivo, de modo que no puedan funcionar de las cuatro ruedas o las tres, deberán dar preferencia a las dos piedras moledoras o harineras, dejando los batanes, mientras se hubiera que moler.
- Que haya de ser de cuenta del gremio, todo el beneficio de los paños y cuidado de ellos, sin que el molinero tenga obligación de asistirles ni cuidarles en cosa alguna.
- Que el gremio no pueda, por ningún motivo ni pretexto rehacer de dicha renta, por la falta de agua que se experimente en los batanes, sino solamente cuando dicha falta sucediera por rotura de la presa u obra del molino. Deberá averiguar desde el puente que falta el agua, hasta que se ponga corriente al respecto, que confiere al pago de los 1.600 de vellón de este acuerdo.
- Que por toda clase de paños que se batanen, tenga facultad de hacer pagar por uso del batán, aquella cantidad que considere justa o tenga por más conveniente.
Bajo cuyas condiciones y no sin ellas, dará en arriendo a dicho gremio y en su nombre a su prior, veedor y sobreveedor, los relacionados batanes en forma de derecho con sus jarcias, y se obligan dichos Sres. del ayuntamiento y administrador en toda forma y derecho a tener por buena y válida esta escritura de arriendo, sin ir contra su tenor ni en tiempo, ni manera alguna bajo la pena de costas y daños.
Todo lo cual aceptan a su favor los dichos Javier Anoz, Lorenzo Anoz y Martín Loyola en su propio nombre y en el del gremio que representan, y se obligan en iguales conceptos en toda forma de derecho a pagar y satisfacer mancomunadamente y solidariamente, al depositario de esta villa y al administrador del Sr. Elio los expresados 1.600 reales de vellón de renta anual.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos Gregorio Orbaiz y Tomás Itoiz residentes en esta villa, y firmaron todos y en fe de ello de su conocimiento yo el escribano, Fernando de Bezunartea.
SEGUNDO DOCUMENTO
Un segundo documento corresponde a un acta notarial de fecha 26 de diciembre del año 1859. Ante mí, el infrascrito escribano público y los testigos que al final serán nombrados, son presentes los Sres. D. Matías Lizasoain, alcalde, D. Manuel Arteta, teniente, D. Facundo Erdozain, síndico, D. Javier Ortiz, D. José Goiburu y D. Félix Lusarreta regidores, que componen la mayoría del ayuntamiento de esta villa de una parte, y de la otra D. Benito Marín, vecino de esta villa en calidad de apoderado de D. Francisco Arizti del comercio de Pamplona, según lo acredita por el poder que quedará unido a esta escritura; y dicen que dicho D. Francisco de Arizti ha vendido y entregado al ayuntamiento de la villa 200 tubos rectos y 4 curvos de hierro colado para la cañería de la fuente que se intenta reparar, previniendo que aunque esté verificada la entrega, no están aún reconocidos y que si al colocarlos resultaran algunos inútiles por rotura o falta de la fundición a juicio de los maestros que los han de colocar, el Sr. Arizti tenga que entregar el equivalente de útiles, recogiendo los que no pueden servir.
Que el precio de los tubos fue ajustado a 28 reales de vellón cada uno, a cuyo respeto importan 16.912 reales de vellón, y convenido que se pagarían en cuatro plazos iguales a saber, 4.228 reales vellón en el presente mes; la misma cantidad en el mes de diciembre del año de 1860, la misma cantidad en el mes de diciembre del año de 1861 y la última cantidad en diciembre del año de 1862, sin más dilación.
Que también fue condición de la venta que, si el ayuntamiento retardase el pago de alguno de los plazos, tuviese que abonar al Sr. Arizti el correspondiente interés a razón del 6% anual, por todo el tiempo de demora hasta que se le haga entrega de los respectivos plazos; y estando conformes tanto el ayuntamiento como el Sr. Arizti y en su nombre su apoderado D. Benito Marín, los señores otorgantes, en representación del ayuntamiento de esta villa se obligan en toda forma de derecho con sus rentas propias y arbitrios a pagar y satisfacer a D. Francisco Arizti o a quien su acción representa los expresados 16.912 reales vellón en moneda metálica precisamente y no en ningún género de valor, y en los plazos expresados sin ninguna dilación en el caso de algún retraso, a abonarle el correspondiente interés a razón del 6% al año, entendiendo que ese retraso no podrá ser indefinido de modo que pase de 12 meses, en cada uno de los plazos, a cuyo cumplimiento se obliga el ayuntamiento bajo la pena de costas y daños.
Todo lo cual fue aceptado por D. Benito Marín a favor de D. Francisco Arizti a quien representa, obligando a su apoderante en toda forma de derecho a la entrega de los tubos útiles, en el caso de resultar inútil alguno de los entregados. Y los obligados a ser compelidos a su cumplimiento, prorrogan jurisdicción cumplida a los jueces y justicias de S. M. correspondientes en forma de “rex judicata” y obligación garantista a cuya jurisdicción quedan sometidos.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos D. Ramón de Miguel y Julián Eseverri vecinos de esta villa; y firmaron todos y en fe de ello y de su conocimiento yo el escribano. Ante mí, Fernando Bezunartea, escribano.
TERCER DOCUMENTO
Este tercer documento corresponde al acta notarial del 22 de agosto del año de 1864. Ante mí D. Fernando Bezunartea, notario del Colegio territorial de Pamplona, vecino y de número de esta villa, y de los testigos que se dirán, comparece José Javier Urricelqui y Elizalde que dice ser, vecino del lugar de Uriz, casado cucharetero (que hace cucharas) de edad de 38 años, de una parte, y de la otra D. José María Remón y Ordoqui, casado de edad que dice ser de 44 años, vecino de esta villa, Administrador Subalterno de propiedades y derechos del Estado de este partido, en representación que acredita tener de la Principal del ramo de esta provincia, según oficio que exhibe, de 12 del corriente mes, a quienes conozco por sus nombres y domicilio respectivos; y asegurando que se hallan en el goce de sus derechos civiles y con la capacidad legal para otorgar esta escritura de obligación y aceptación.
Que habiéndose sacado en pública subasta el día 19 de junio último ante el Sr. alcalde y procurador síndico del valle o distrito municipal de Arce, el arrendamiento de dos piezas de tierras de la Abadía de dicho lugar de Uriz pertenecientes ahora al Estado, sitos con jurisdicción del mismo lugar, para tiempo de cuatro años que dieron principio el 15 del presente mes, y finalizarán en igual día de 1968, y bajo las dichas condiciones insertas en el boletín oficial número 59 del presente año, que leídas en el auto de la subasta se tienen también ahora a la vista, quedaron remitidas a favor del constituyente José Javier Urrizelqui y Elizalde por la cantidad de 16 reales vellón 10 céntimos pagaderos en cada uno de los referidos cuatro años.
En su virtud y habiendo sido aprobada dicha subasta por el M. I. Gobernador de la Provincia, el constituyente José Javier Urricelqui que otorga, que se obliga con la puntual observancia y cumplimiento de todas y cada una de las expresadas condiciones insertas en el citado boletín oficial, y a pagar los referidos 16 reales 10 céntimos de renta en cada uno de los cuatro años de arriendo por anualidades adelantados, en lugar de dar fianzas, verificando los pagos en metálico en la Administración Subalterna del Ramo de ese partido, sin la menor dilación, quedando sujeto a la responsabilidad que se le exija por dicha Administración.
D. José María Remón, en la expuesta representación acepta, en favor de la Administración de propiedades y derechos del Estado, la presente obligación de José Javier Urricelqui y Elizalde, y por su parte se obliga a la seguridad del arriendo de las referidas piezas de tierra para el tiempo de cuatro años y bajo las demás referidas condiciones.
Así lo otorgan, siendo presentes por testigos Sinforiano López y Martín Sagasti, vecinos de esta villa, mayores de toda excepción. Enterados los otorgantes y testigos de su derecho para leer por sí mismos esta escritura del que no usaron, yo el notario les leí íntegramente en voz inteligible, y la aprobaron los primeros y quedaron enterados los segundos, y firmaron todos menos el otorgante José Javier Urricelqui y Elizalde, que dice no sabe y lo hace a su ruego como testigo Sinforiano López, de todo lo cual doy fe, el notario. Aparecen las firmas de los participantes en este proceso. Firma de Fernando Bezunartea.
En próximos trabajos daremos a conocer otras escrituras interesantes sobre acontecimientos que recoge este notario relacionado con nuestra villa de Aoiz.
Josetxo Paternain Nagore
Miembro del grupo cultural HIDEA de la villa de Aoiz.





