La villa de Aoiz y sus derechos al asiento en Cortes Generales de Navarra. Sus privilegios en disputas contra otros lugares del Reino. Caso 1 – Villafranca
Una primera apreciación al conocimiento sobre las Cortes de Navarra de tiempos pasados los hemos obtenido del documento realizado por D. José Miguel Arriaga, en que nos informa de una manera sencilla mediante un amplia explicación, acerca de lo que era y representaba en Navarra tan importante organismo en la vida de este antiguo Reino, como fueron sus Cortes, que alcanzaron una perfección absoluta en su época, según manifiesta este eminente abogado y consejero ponente del Consejo de Estudios de Derecho Navarro.
Inicialmente nos presenta el origen de ellas, manifestando que el pueblo navarro, cuya existencia se pierde en la noche de los siglos, y que, al parecer, vivió originariamente en un régimen de patriarcado, quedó constituido en Reino, según la mayoría de los historiadores, en el siglo VIII de la Era cristiana, al ser elegido rey D. García Ximenez con el que se inicia la serie de monarcas que durante cerca de mil años rigieron los destinos del Reino de Navarra.
Era este un Reino completamente independiente, con una caracterización histórica y geográfica perfectamente definidas y cuya constitución política fue una de las más perfectas de su época. Ya desde las primeras noticias que se tienen acerca de esa configuración jurídica-política, aparece claramente la potestad real compartida con la representación del pueblo, no por imperativo legal, sino por costumbre, ya que el rey, en asuntos importantes, consultaba a los nobles y a los hombres sabios, como representación del pueblo.
Pero naturalmente, esto era también así porque existía precedente. El gobierno de Navarra antes de constituirse en Reino consistía en una especie de República federativa, compuesta de Valles o Comarcas, que se gobernaban independientemente según sus costumbres respectivas. Posteriormente, Navarra apreció la necesidad de nombrar un jefe e invistieron rey a García Ximenez y acordaron que había de gobernar según derecho, que jurase los fueros (es decir, todos los derechos, franquicias, libertades, usos y costumbres, etc.) de los distintos pueblos y comarcas, mejorarlas siempre y no empeorarlas. El rito de investidura consistía en el levantamiento del rey sobre un escudo, gritando todos los asistentes, tres veces la palabra Real, ceremonia sancionada en el Fuero General de Navarra.
Estos hombres a quienes, como antes hemos dicho, consultaba el rey, tenían sus propias ligas o hermandades, que fueron perfilándose hasta que aparecieron constituidas con regularidad, siendo de tres clases: de eclesiásticos, de infanzones y de labradores. A su vez, estas ligas o hermandades comenzaron a celebrar unas reuniones o juntas, para tratar de asuntos de interés para el Reino y, fundamentalmente, para limitar el poder real.
En el transcurso del tiempo se dibuja alguna pugna entre el rey y estas Juntas, pues ambos pretenden tener la iniciativa y atribuciones de determinados asuntos. Y aquí precisamente se halla el germen de las Cortes de Navarra, que tan fundamental papel habían de representar en la vida de Navarra, y que fueron el resultado de la sanción jurídica a una situación de hecho, pero definiendo perfectamente ya su organización interna y atribuciones.

Palacio de los reyes de Navarra en Olite. En este lugar emblemático, se celebraron varias reuniones de Cortes de Navarra
Así pues, hacia el siglo XI aparece ya el organismo en pleno funcionamiento, con lo que fue este Reino, uno de los primeros en el mundo en practicar el sistema parlamentario o representativo, pues las Cortes, que actuaron durante ochocientos años perfectamente organizadas, con carácter de Cámara de Representantes, comenzaron a funcionar, según parece en el año de 1095, con sesiones celebradas en el pueblo de Huarte-Araquil, habiéndose reunido las últimas en Pamplona en el año 1829, en que dejaron de funcionar, sin haber sido expresamente abolidas.
En cuanto a su constitución y funcionamiento, podemos decir que las Cortes constaban de tres estamentos o brazos: el eclesiástico, el de la nobleza y el de las universidades o pueblos. El primero era presidido por el Obispo de Pamplona, o en su ausencia, su vicario y, lo integraban priores y abades de los monasterios importantes del Reino. El brazo noble lo formaban personas que habían prestado algún señalado servicio a los reyes de Navarra. Llegó a contar con cincuenta miembros y, el derecho podía transmitirse de padres a hijos. Por lo que respecta al tercer estado, se hallaba compuesto por los representantes de los pueblos. Al principio no estaban representados todos ellos, sino más bien las comarcas, por lo que vemos que, en esa época, solo aparecen con derecho de representación en Cortes, Pamplona, Estella, Olite, Sangüesa, Puente la Reina, Los Arcos, Viana, Laguardia, Roncesvalles, San Juan de Pie de Puerto y Tudela. Pero posteriormente fueron adquiriendo representación todos los lugares que tenían alguna importancia, de forma que ostentaban la genuina representación de Navarra.
Al parecer fueron varios los sistemas de designación de representantes de este brazo. A veces lo hacían las Juntas de Veintena de los Municipios, otras se realizaban unas verdaderas elecciones en las que tomaban parte todos los vecinos, y finalmente existía un sistema, denominado de insaculación, que consistía en que se introducían en un saquito los nombres de unos cuantos candidatos, extrayéndose luego tantas papeletas como representantes había que designar. Todos los miembros de las Cortes gozaban de inmunidad parlamentaria, es decir que no podían ser encarcelados ni arrestados por causa alguna mientras duraba la legislatura, ni podían ser echados, inhibidos ni vedados, sino procediendo el conocimiento de causa. Inicialmente las Cortes de Navarra se reunían en cuanto a periodicidad de sesiones anuales se refiere. Más adelante, cada cinco años; después tres y aun con intervalos menores. A mediados del siglo XV, en que hace su aparición un Organismo con carácter de comisión permanente de ellas, la Diputación del Reino.
Una vez conocidas las características principales de las Cortes de Navarra, vamos a tratar de la existencia de precedentes en utilizar los asientos en ellas, en el Tercer Estado y en la que estuvo involucrada la villa de Aoiz, con su presencia y preferencias en la ocupación en ciertos espacios. Para conocer esta cuestión hemos tenido que consultar varios documentos en los que se constata la presencia de Aoiz en la ocupación de asientos en las Cortes de Navarra de personajes elegidos para representar a nuestra villa, en varias cuestiones de interés para el desarrollo de sus habitantes.
En primer lugar, ocupa nuestro interés la situación en cuanto al espacio que ocupaba la representación de Aoiz, que debía ser importante, dentro del espacio donde se reunían las Cortes Generales. Es manifiesto el interés de sentarse con preferencia al lado de ciertos municipios, que parece ser daban un cierto privilegio sobre los demás. Se recogen en documentos del A. G. N. la interesante confrontación de este hecho con relación a la villa de Aoiz en oposición al interés de lugares como Villafranca y Huarte Araquil, con respecto a la posición de lugares generalmente cabezas de merindad como Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa, Tafalla y otros lugares emblemáticos como Olite, Viana, Lumbier y Monreal.
Para hacer este primer estudio, hemos obtenido una amplia documentación del hecho de la preferencia en los asientos en Cortes Generales, entre la villa de Villafranca contra los deseos de las villas de Aoiz y Lumbier. Esta extensa confrontación se especifica en el proceso nº 097266 que detalla la villa de Villafranca contra las villas de Aoiz y Lumbier y que lo podemos obtener y estudiar en el A.G.N.

Primera parte del proceso, en el que la villa de Villafranca reclama sus derechos de asiento en Cortes
El primer documento de este proceso corresponde a una resolución presentada por un decreto del rey D. Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Navarra, de Aragón… (Se insertan a continuación todos los títulos reales que acompañan este tipo de documentos reales): En que hacemos saber a vosotros los alcaldes, jurados, vecinos y concejo de las villas de Lumbier y Aoiz, que por parte de los alcaldes y jurados y concejo de la villa de Villafranca ante el Regente y los de vuestro Consejo Real una petición del tenor siguiente./ Sacra majestad dicen los alcaldes jurados vecinos y concejo de la villa de Villafranca que la dicha villa de tiempo prescrito e inmemorial a esta parte, ha sido y es buena villa de entre las de este Reino, y como tal en todo tiempo ha gozado de todas las libertades, prerrogativas, franquezas, privilegios e inmunidades de otras buenas villas que suelen gozar y, como tal, todas las veces que V. M. y predecesores han llamado a Cortes Generales ha sido llamada dicha villa a ellas como en especial desde el año 1312, como una de las buenas villas de este Reino. Todas las veces que V. M. y sus predecesores o sus visos-reyes en su nombre, la dicha villa y sus mensajeros y diputados de ella, han acostumbrado tener asiento y estar sentados inmediatamente después de la villa de Tafalla, con preferencia sobre las villas de Lumbier y Aoiz y otras ciudades y buenas villas del Reino, sin presentar impedimento por nadie, teniendo como ha tenido y tiene la villa de Villafranca por dicha presencia de tiempos inmemoriales.
Y siendo así en las últimas Cortes que V. M. mandó tener y celebrar en la villa de Sangüesa, que estando el suplicante de la dicha villa de Villafranca, en su dicho asiento y lugar preminente y en previsión de este lugar, las villas de Lumbier y Aoiz y los mensajeros y diputados de ellas, injustamente intentaron de perturbarles en la posesión de su asiento, y de hecho se hicieron fuertes y como consecuencia se sentaron, en especial la villa de Aoiz y sus mensajeros en el dicho asiento, en posesión de la villa de Villafranca, no queriendo ni consintiendo los suplicantes, haciendo muy grave y notorio agravio. Por ende, piden y suplican a V. M. citar y llamar a los dichos, vecinos y concejos de las dichas villas de Lumbier y Aoiz para que se presenten ante V. M. por sentencia definitiva restituir, amparar y reintegrar a los suplicantes en la dicha posesión del asiento en que estaban antes y, no les inquieten ni molesten. A continuación, y con una amplia exposición, se detallan los plazos que se deben seguir para cumplir el mandato emitido por el Consejo Real.
Para oponerse a este mandato de recuperación del asiento de Cortes por parte de la villa de Villafranca, se presentan los argumentos sobre sus derechos, y las villas de Lumbier y Aoiz, presentan pruebas de las razones que tienen ambas villas para reclamar el derecho al asiento en Cortes al lado de la villa de Tafalla. Dentro de esta presentación de documentos se incluye uno de fecha 22 días del mes de mayo de 1561. Es un documento de procuración a favor de los derechos en los que se especifica el apoyo de las autoridades y vecinos de la villa. Dice: En la villa de Aoiz, en presencia de mí el escribano y testigos infrascritos, estando juntos y congregados en la casa de su ayuntamiento de Aoiz, los vecinos al llamamiento de los jurados de ella en plena voz y tañido de campanas, que en semejantes ocasiones como tienen uso y costumbre de juntarse y congregarse en semejantes casos y negocios y cosas tocantes a dicha villa y concejo de ella, en el cual dicho pedimento intervinieron y fueron presentes Juanes de Egoabil alcalde , Pedro de Lusar, Lorenzo de Egrior, Charles de Garralda, Esteban de Lesaca, alcalde y jurados de la dicha villa en este presente año, Gil de Amatriain, Juan de Raxa…(Ahora se mencionan un total de cincuenta y ocho números de personas con nombre y apellido), vecinos y habitantes de la dicha villa, de las tres partes de los dichos vecinos dos y más, concejo habientes y celebrantes y estando juntos y congregados, y estando unánimes y sin discrepancias algunas en la mejor vía, forma y manera que de derecho y hecho hacer podían y debían, propusieron y dijeron que en ellos les ha sido ultimado y notificado una citación a los alcaldes, jurados y vecinos y concejo, apoyando la actuación de los representantes de la villa de Aoiz a la ocupación señalada de los asientos en Cortes.
Además del documento de apoyo presentado por la mencionada localidad, se incluyen en el proceso otro documento facilitado por el procurador de la villa de Lumbier, apoyando la acción y reclamando la ocupación del citado asiento en las mencionadas Cortes. A esta presentación documental de ambas villas se opone con notables argumentos la villa de Villafranca, presentando sus derechos a ocupar asientos en dichas Cortes, al lado de la villa de Tafalla, señalando al Consejo del Reino que solucione el conflicto planteado. Este organismo se manifiesta de la forma siguiente:
En la causa y pleito que pende ante nos y los de nuestro Consejo en primera instancia entre partes, los alcaldes, jurados y vecinos y concejo de la villa de Villafranca y Miguel Martínez de Lesaca su procurador demandantes de la una parte y, los alcaldes y jurados y vecinos de los concejos de las villas de Lumbier y Aoiz, Arizcun y Monreal sus procuradores de la otra, sobre que los dichos de Villafranca piden ser restituidos, reintegrados y amparados en la posesión de estar sentados y dar sus votos luego e inmediatamente después de la villa de Tafalla en las Cortes y otros ayuntamientos que en este nuestro Reino, se celebran por vuestro mandato y, sobre otras cosas en proceso de esta causa contenidas:

Documento de resolución del conflicto sobre la ocupación del asiento en Cortes de la Villa de Villafranca y las villas de Lumbier y Aoiz, al lado de la villa de Tafalla
Fallamos, atentos a los autos y méritos del dicho proceso y lo que de él resulta, que debemos restituir y reintegrar y por la presente nuestra sentencia definitiva, restituimos y reintegramos a los dichos alcalde, jurados, vecinos y concejo de Villafranca demandantes, en la posesión de sentarse sus procuradores y mensajeros y votar en los estados de este nuestro Reino, junto e inmediatamente después de los procuradores y mensajeros de la villa de Tafalla y, que desde que restituido en la dicha posesión, los amparamos en ella, e inhibimos y vedamos a los dichos de Lumbier y Aoiz defendientes, que no les inquieten ni perturben en la dicha posesión y así lo pronunciamos y declaramos con costas. El Licenciado Otalora, el Licenciado Berrio, El Licenciado Balanza, el Licenciado Pasquier, el Licenciado Atondo, el Licenciado Hernán Velázquez.
En Pamplona, en Consejo, en juicio sábado a 13 de febrero de 1563 años, fue leída, declarada y pronunciada la retro escrita sentencia definitiva como por ella se contiene, en presencia de Miguel Martínez de Lesaca, Joan de Arizcun y Sancho Ibáñez de Monreal procuradores de la dichas partes, y los dichos Arizcun y Monreal dijeron que suplicaban de la dicha sentencia y, el dicho Lesaca dijo que adhiriendo a su dicha suplicación pedía amejoramiento de la dicha sentencia y el Consejo Real lo mando reportar presentes los señores Regente y Atondo del Consejo. Dominga Barbo secretario.
Con este último documento del fallo, emitido por el Consejo Real de Navarra, concluye este curioso proceso sobre las prioridades sobre la ocupación de asientos en las Cortes de Navarra.
Josetxo Paternain Nagore
grupo cultural HIDEA de la villa de Aoiz